Introducción
Jue, 08/20/2009 – 13:39
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 194 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expediente Nº …
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
“Convencido de que la religión es asunto que recae exclusivamente entre el hombre y su Dios; de que aquél no responde a nadie más por su fe o por su culto; y de que los poderes legislativos del Estado alcanzan solo a las acciones y no a las opiniones, contemplo con soberana reverencia esa declaración de todo el pueblo americano que estipula que su Congreso ‘no dictará ninguna ley relativa al establecimiento de una religión, o que prohíba su libre ejercicio’, construyendo así un muro separador entre Iglesia y Estado.”
– Thomas Jefferson, “Letter to the Danbury Baptists” (1802).
El presente proyecto de ley, que las y los suscritos(as) acogemos para su trámite, ha sido preparado por el denominado “Movimiento por un Estado Laico en Costa Rica”, una alianza informal de organizaciones y personas interesadas en impulsar una mejor adecuación del texto constitucional tanto al derecho internacional comparado de los derechos humanos en punto a los temas de libertad religiosa, libertad de conciencia y separación de Estado y religión como a la realidad social de la Costa Rica del siglo XXI. Dicho movimiento agrupa a instancias como la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional, la Universidad Bíblica Latinoamericana, la Iglesia Luterana de Costa Rica, el Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos (CIPAC), el Movimiento Diversidad, la Agenda Política de Mujeres, la Colectiva por el Derecho a Decidir y la Asociación Costarricense de Humanistas Seculares; así como a un importante número de personas no organizadas formalmente y que han venido aportando de modo individual al tema. Por ende, se tiene la plena certeza de que la propuesta responde a una reflexión profunda y seria, así como al análisis de los antecedentes históricos del actual texto de la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país y otros insumos no menos enriquecedores.
Nos anima la esperanza de que se entienda que la reforma de los artículos 75 y 194 constitucionales no busca perseguir, menospreciar o demeritar en modo alguno a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Lejos de ello, lo que se intenta es asegurar que todos los credos y convicciones religiosas que cultiva la sociedad costarricense incluyendo, desde luego, al catolicismo vean asegurado, en un plano de respeto e igualdad de derechos, la posibilidad de que sus fieles y seguidores practiquen sus elecciones en esta materia con libertad y sin interferencias externas, especialmente la del Estado.
Del mismo modo, se pretende también que aquellas personas que, con igual convicción, han decidido no afiliarse a ninguna organización religiosa o, incluso, no adoptar ninguna convicción religiosa del todo, vean respetada a plenitud esa elección, libres del temor de sufrir discriminación o persecución.
Para introducir la propuesta de reforma constitucional, se hará primero un breve repaso del origen de la redacción actual de los artículos de referencia1. Después, se brindará una justificación de la necesidad de la reforma de dichos textos, para finalmente explicar los alcances de las modificaciones propuestas.
Origen de los actuales artículos 75 y 194 constitucionales
Jue, 08/20/2009 – 13:36
Artículo 75:
El numeral 75 de la actual Constitución Política de 1949 es el heredero de una sucesión de preceptos más o menos similares, que han estado presentes en todos los textos fundamentales de la historia constitucional del país.2
En el “Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica” o “Pacto de Concordia”, de 1 de diciembre de 1821, encontramos esta norma, que es una copia casi literal del artículo 12 de la Constitución de Cádiz de 1812: 3
“Artículo 3.- La religión de la provincia es y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con exclusión de cualquier otra.”
Asociado a dicho artículo existía otro, el 4, que establecía que si un extranjero “de diversa religión” llegaba al país por motivos comerciales o de tránsito, se le protegería “siempre y cuando no procure seducir en la provincia contra la religión o el Estado, en cuyo caso será expulsado inmediatamente”.
En el “Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica”, de 17 de marzo de 1823, así como en el “Segundo Estatuto” del 16 de mayo siguiente, encontramos dos normas idénticas, que decían:
“Artículo 7.- La religión de la provincia es y será siempre exclusivamente la católica apostólica romana.”
Había igualmente un artículo 8, similar al 4 del Pacto de Concordia, que decretaba la expulsión del extranjero “que (trate) de diseminar sus errores o de subvertir el orden social” en materia religiosa.
La “Constitución de la República Federal de Centroamérica”, de 22 de noviembre de 1824, establecía:
“Artículo 11.- [La] religión [de la República] es: la católica apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.”
En la “Ley Fundamental del Estado de Costa Rica”, de 25 de enero de 1825 (que tenía carácter supletorio respecto de la normativa centroamericana), se dijo:
“Artículo 25.- La religión del Estado es la misma que la de la República, la Católica, Apostólica, Romana, la cual será protegida con Leyes sabias, y justas.”
En las reformas decretadas el 13 de febrero de 1835 a la Constitución federal, se modificó el texto del artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Los habitantes de la República pueden adorar a Dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la libertad del culto religioso. Mas los Estados cuidarán de la actual religión de sus pueblos; y mantendrán todo culto en armonía con las leyes.”
Curiosamente, la “Ley de Bases y Garantías” de 8 de marzo de 1841, no contiene ninguna disposición relativa a la libertad religiosa o a la relación entre Estado y religión. En 1842 se declaró nula y se restituyó la Constitución de 1825.
La Constitución Política de 9 de abril de 1844 contenía la norma siguiente:
“Artículo 54.- El Estado libre de Costa Rica sostiene y protege la Religión Católica, Apostólica, Romana que profesan los costarricenses.”
En este texto se había pretendido agregar al final la frase “y no persigue el ejercicio de ninguna otra”, pero esto fue desechado a raíz de una fuerte reacción negativa.
Notablemente, había también un ordinal 55 que rezaba:
“Artículo 55.- La potestad Eclesiástica en los asuntos que no sean de conciencia, obrará siempre en consonancia con la civil, y la ley determinará el modo y forma de verificarlo.”
La Constitución Política de 10 de febrero de 1847 presenta un evidente retroceso en esta materia, al disponer:
“Artículo 37.- El Estado profesa la religión Católica Apostólica Romana, única verdadera: la protege con leyes sabias y justas y no permite el ejercicio público de alguna otra.”
El artículo siguiente reiteraba lo dispuesto en el numeral 55 del texto anterior, ya citado.
La reforma de 30 de noviembre de 1848 retornó a la línea de tolerar otros cultos:
“Artículo 15.- La Religión Católica, Apostólica Romana es la de la República: el Gobierno la protege, y no contribuirá con sus rentas a los gastos de otro culto.”
Once años después, la Constitución de 27 de diciembre de 1859 mantuvo una norma idéntica, solo que en su artículo 6.
En el texto constitucional de 15 de abril de 1869 encontramos este precepto:
“Artículo 5.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la República: el Gobierno la protege y no contribuye con sus rentas a los gastos de otros cultos, cuyo ejercicio, sin embargo tolera.”
La llamada “Constitución liberal” de 7 de diciembre de 1871 (la más longeva de nuestra historia) mantuvo inicialmente la misma disposición de la anterior. Como se sabe, se la mantuvo en suspenso durante la dictadura de Tomás Guardia, quien restableció su vigencia el 26 de abril de 1882, cuando se introdujo en cuanto interesa la siguiente variante:
“Artículo 51.- La Religión Católica, Apostólica Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
La Constitución de los Tinoco, de 8 de junio de 1917, estipulaba:
“Artículo 8.- La Religión Católica Apostólica Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.
La declaración a que se refiere este artículo no afecta la legislación existente, ni coarta en forma alguna la libertad de acción de los Poderes Públicos respecto de cualesquier intereses nacionales.”
Como es sabido, fue derogada el 3 de setiembre de 1919, restableciéndose la Constitución de 1871, cuya vigencia precede inmediatamente a la actual. No obstante, con las diversas reformas y adiciones efectuadas al 7 de diciembre de 1946, el artículo transcrito llevaba ahora como número el 66.
Al dar inicio la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, el proyecto de Constitución Política presentado por la Junta Fundadora de la Segunda República4 contenía tres artículos relativos al tema de la religión, a saber:
“Artículo 51. La religión Católica Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento.
Artículo 52. No se impedirá el libre ejercicio en la República de cualquier otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.
Artículo 53. Queda prohibido hacer propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose para ello de creencias religiosas.”
En definitiva, sin embargo, el texto que fue aprobado resulta una reproducción casi literal de la norma de 1871:
“Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
Su adopción en la Asamblea generó una discusión mínima, según consta en las Actas correspondientes. Se prefirió evitar controversia y se optó simplemente por retomar el texto anterior.5 Tan solo una moción del diputado Vargas Castro intentó, sin éxito, evitar el evidente sinsentido de asignar una religión a un ente incorpóreo como lo es el Estado, pero la iniciativa fue derrotada.6
Artículo 194:
Esta norma también encuentra su antecedente en la Constitución de 1871, que establecía:
“Artículo 138. El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo 21 Sección 1.a Título 3.° de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente: ‘¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Sí Juro. Si así lo hiciereis Dios os ayude, y sino él y la Patria os lo demanden.’”
Es interesante notar que el proyecto de Constitución presentado por la Junta Fundadora a la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 no contenía un texto explícito alusivo al juramento. Del tema se habló en solo dos ocasiones durante ese proceso, que constan en las actas número 149 y 177. En la primera simplemente se aprobó a tal efecto la redacción original del citado artículo 138 de la Constitución de 1871, ratificándolo en la segunda oportunidad.
Justificación de la reforma constitucional
Jue, 08/20/2009 – 13:37
¿Por qué modificar los actuales artículos de la Constitución?
Para comprenderlo el por qué de la reforma, es oportuno comenzar por desagregar el artículo 75 en sus elementos básicos. En efecto, si tomamos el texto vigente, podemos observar que contiene tres aspectos fundamentales:
*
La asignación de una confesionalidad específica al Estado (“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado”).
*
Un mandato de sostenimiento financiero (“… el cual contribuye a su mantenimiento…”). Y,
*
La estipulación de una tolerancia respecto de otros credos (“… sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”).
El análisis crítico de esos elementos permite aseverar lo siguiente:
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La confesionalidad estatal es un evidente absurdo, dado el carácter de ficción jurídica que tiene el Estado como persona. Optar por un determinado credo requiere de una conducta volitiva y consciente que las personas jurídicas obviamente son incapaces de manifestar. Afirmar que el Estado tiene una “religión favorita” es tan absurdo como guardando las distancias pretender que tenga un equipo de fútbol preferido. Pero no solo eso, sino que señalamientos de esta clase colocan a nuestro país dentro de una exigua minoría de naciones al menos del mundo occidental cuyo texto constitucional contiene una disposición semejante. En el mes de enero de este año, Bolivia que era otro de estos atípicos casos optó por abandonar la confesionalidad estatal, al triunfar el “sí” en el referendo constitucional del 25 de enero.
*
La utilización de recursos públicos de cualquier índole (financieros, materiales o humanos) para contribuir al sostenimiento de la Iglesia católica constituye una conducta de privilegio y de una desigualdad tan obvia que resulta ocioso desarrollar el punto en exceso. Es más que evidente que los fondos públicos (así como los recursos materiales que se compran con ellos y los salarios de los servidores públicos) provienen de los impuestos que pagamos todas y todos los ciudadanos, sin distingos de credo y para propósitos de bienestar común. El texto constitucional actual deja a todas las personas que no profesan el catolicismo en estado de impotente frustración, al observar cómo sus dineros benefician a esa congregación en forma discriminatoria. La solución, desde luego, no consiste como ha propuesto alguno en emplear esos recursos en beneficio de todas las confesiones y opciones religiosas (primero, porque son numerosísimas y, segundo, porque en tal caso persistiría la discriminación respecto de las personas aconfesionales), sino en no utilizarlas para ninguna. En efecto, el respeto pleno de los derechos humanos con los que nuestro país está comprometido, exige que las políticas, obras y servicios públicos sean dispuestos con independencia de factores personales, entre los cuales destaca la opción religiosa.
*
La cláusula de tolerancia religiosa con la que concluye el actual artículo 75, más que un beneficio real, representa una manifestación condescendiente y sutilmente ofensiva, cuyo único propósito es el de desviar la atención del favoritismo con el que el resto de la norma trata a la religión oficial. Desde luego, la referencia a una “moral universal” (no existe tal cosa) y a unas “buenas costumbres” (que se ignora cuáles son) dice poco o nada, dejando la interpretación en el terreno de la pura subjetividad. Además, la cláusula deja por fuera el aconfesionalismo (que obviamente no califica como “otro culto”) como una elección plenamente válida.
Cambios en el entorno social; llamados en pro de la reforma:
Las condiciones del entorno social costarricense han cambiado notablemente desde la promulgación de la Constitución Política de 1949 y, con mayor razón, desde la de 1871, en la que se originan los artículos 75 y 194 vigentes. El respeto que nos pueda merecer la Iglesia Católica no puede llevarnos a desconocer que ésta ya no posee el predominio de otros tiempos. Como muestra, los medios de prensa han dado a conocer, en enero del 2009, que los matrimonios civiles cuadruplican a los católicos en nuestro país. Han surgido en los últimos años diversas denominaciones cristianas, no católicas; mientras que el número de personas que carece de afiliación religiosa o que se declaran ateas o agnósticas alcanza alrededor del 10% del total de la población. Paralelamente, se ha venido promulgando en el tiempo diversas disposiciones legislativas que contradicen la confesionalidad estatal, retratándola como poco más que un cascarón carente de sentido actual. Entre ellas, las normas que permiten el divorcio y las segundas o ulteriores nupcias, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones de hecho.
Por otra parte, tanto antes como con posterioridad a 1949, Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que también riñen con la confesionalidad y la preferencia religiosa del texto constitucional, así como con las consecuencias que de ellas se desprenden. Entre ellos:
*
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18);
*
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18);
*
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III):
*
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12).
Como ejemplo de lo dicho, en 1994, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señaló lo siguiente con respecto al papel protagónico que tiene la Iglesia Católica en materia educativa en el país:
“D. Aspectos que causan preocupación
(…)
9. Por lo que se refiere al artículo 18 del Pacto (de San José), inquieta al Comité la preeminente posición otorgada a la Iglesia católica romana. El Comité también observa con inquietud el hecho de que ciertas disposiciones de la legislación de Costa Rica (entre otras la Ley de Carrera Docente) confieren a la Conferencia Episcopal Nacional la facultad de impedir efectivamente la enseñanza de religiones distintas del catolicismo en las escuelas públicas y de prohibir que personas no católicas enseñen religión en esas escuelas.
(…)
E. Sugerencias y recomendaciones
(…)
13. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para asegurar que no haya discriminación en el ejercicio del derecho a la educación religiosa, particularmente con respecto al acceso a enseñanzas religiosas distintas del catolicismo. Las prácticas actuales que someten la selección de instructores religiosos a la autorización de la Conferencia Episcopal Nacional no están en conformidad con el Pacto.” 7
A este llamado se sumó, en el año 2003, una moción aprobada durante el XIV Congreso Jurídico del Colegio de Abogados de Costa Rica, con el texto siguiente:
“Que por medio de una reforma constitucional, que se deberá diseñar y aprobar a la brevedad posible, se consagre el principio de la absoluta neutralidad del Estado en materia de libertad de culto, suprimiendo consecuentemente todas aquellas referencias insertas en el texto actual (principalmente, aunque no únicamente, en el artículo 75) que den pie a que se privilegie o discrimine a algún credo religioso en particular. Dicha reforma explícitamente señalará la inconstitucionalidad de cualquier norma jurídica de rango inferior que pueda tener ese mismo efecto y dejará en claro que la decisión de practicar un denominado culto o bien de no practicar ninguno, corresponde al fuero interior de cada persona, debiendo limitarse el Estado a garantizar plenamente la vigencia y el ejercicio de esa libertad.” 8
No han faltado tampoco las opiniones de calificados comentaristas, expresadas por los diversos medios de prensa. Por ejemplo:
“¿Por qué el Estado costarricense debe ser católico, apostólico y romano? No he visto una buena razón por la que a inicios del siglo XXI una democracia de larga data como la nuestra deba tener una religión oficial. Concuerdo con (…) la necesidad de una reforma constitucional que establezca un Estado sin religión oficial, pero respetuoso de todas las confesiones y garante de la libertad de culto.
(…)
Nuestra Constitución Política debiera definir el carácter y la arquitectura democrática del Estado de la mejor y más congruente manera, removiendo las intrusiones arcaicas (así como se removieron las antidemocráticas). Habida cuenta de la pluralidad social, confesional y política en nuestra sociedad, al Estado costarricense debe exigírsele en materia religiosa una meticulosa neutralidad: nada más pero nada menos. La religión oficial simplemente no calza, crea desventajas.”
– Jorge Vargas Cullel, “Enfoque”, en La Nación del 20/3/2008
“… al artículo 75 de la Constitución Política y al Estado confesional ya les llegó la hora. Más bien, nos hemos rezagado en demasía.
(…)
El Estado confesional es lo menos que le sirve a la Iglesia. La tienta y ata. El papa Juan Pablo II apuntaba, antes de su muerte, en relación con el traumático principio de laicidad, a la francesa, de 1905, lo siguiente: ‘La Iglesia está convencida de la necesidad de separar los papeles de la Iglesia y el Estado, siguiendo la prescripción de Cristo: «Dad al César lo que es del César, y a Dios, lo que es de Dios»’. El Concilio Vaticano II explaya esta sentencia fundacional.”
– Julio Rodríguez, “En Vela”, en La Nación del 11/4/2008
Todo lo anterior lleva a la convicción de que el texto constitucional actual está desfasado y conviene revisarlo para que responda con mayor fidelidad a la realidad nacional y a los cambios que ha experimentado nuestra sociedad. Desde luego, ello debe hacerse, además, para lograr un respeto apropiado a los compromisos adquiridos en materia de derechos humanos después de 1949.
Intentos previos de reforma:
La presente iniciativa no es el primer intento que se realiza para obtener la reforma del ordinal 75 de la Constitución Política. En la investigación previa efectuada, se logró determinar la existencia de al menos un proyecto anterior, fechado noviembre del 2003 y que se tramitó bajo el expediente legislativo número 15452, iniciativa de las y los diputados Edwin Patterson Bent, Carlos Salazar Ramírez, Martha Zamora Castillo, Federico Malavassi Calvo, Peter Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo, Ronaldo Alfaro García, José Francisco Salas Ramos, Carlos Avendaño Calvo, Julián Watson Pomear y Epsy Campbell Barr. La propuesta pretendía que se aprobara la redacción siguiente:
“Artículo 75.- Toda persona es libre de tener una religión y de profesarla. No podrá impedirse el libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
Si bien dicho texto representa una clara mejora respecto del actual, no contempla la opción de la aconfesionalidad como alternativa reconocida y no exige al Estado garantizar las elecciones individuales hechas en este terreno. Por otra parte, retiene las vagas referencias que ya hemos comentado a una supuesta “moral universal” y a unas desconocidas “buenas costumbres”.
La reforma constitucional conviene incluso a los católicos:
¿Por qué nos anima la esperanza de que incluso las personas que profesan el catolicismo y, con ellas, la propia jerarquía de la Iglesia Católica costarricense, puedan encontrarse a favor de una propuesta como la presente, a pesar de que esto implicaría dejar atrás una redacción actual que les favorece de un modo tan evidente?
Ya al inicio de esta exposición se indicó que esta iniciativa busca asegurar que todos los credos y convicciones religiosas puedan ver garantizado, en un plano de respeto e igualdad de derechos, la posibilidad de sus fieles y seguidores practiquen sus elecciones en esta materia con libertad y sin interferencias externas. Esto, obviamente, conviene también a la Iglesia Católica. Pero, además, un buen número de católicos consideran embarazosa y racionalmente indefensible la posición de privilegio que les confiere el artículo 75 vigente; y preferirían no sufrir la exposición crítica que les produce.
Por otra parte, si bien hoy por hoy nuestro país continúa registrando una mayoría de adherentes aunque muchos lo sean apenas nominalmente al catolicismo, es claro que nadie puede asegurar que esta ecuación se mantenga indefinidamente. Por ejemplo, el crecimiento exponencial de las otras denominaciones cristianas podría conducir a que los católicos se sorprendan de encontrarse un día en la minoría. Desde este punto de vista, pareciera prudente apoyar desde ahora un texto constitucional que asegure que el tratamiento preferencial no se revierta eventualmente a favor de otros.
Pero, quizás de mayor importancia que todo lo anterior, lo cierto es que la propia doctrina católica sustenta una clara e indudable separación de Estado y religión. Desde luego, esta tesitura encuentra sustento en el propio evangelio, con las conocidas palabras “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”. Pero diversos textos más recientes tampoco dejan lugar a dudas. Entre ellos y solo a manera de muestra:
“La comunidad política y la Iglesia
76. Es de suma importancia, sobre todo allí donde existe una sociedad pluralista, tener un recto concepto de las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia y distinguir netamente entre la acción que los cristianos, aislada o asociadamente, llevan a cabo a título personal, como ciudadanos de acuerdo con su conciencia cristiana, y la acción que realizan, en nombre de la Iglesia, en comunión con sus pastores.
La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia no se confunde en modo alguno con la comunidad política ni está ligada a sistema político alguno, es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana.
La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno…
… Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición.”
– Encíclica Gaudium et Spes. Sobre la Iglesia en el mundo actual, 1965 (los subrayados no son del original).
Y en lo referente al tratamiento privilegiado de un credo religioso en detrimento de otros:
… puesto que la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse bajo pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente a la autoridad civil prestar esta protección. Sin embargo, esto no debe hacerse de forma arbitraria, o favoreciendo injustamente a una parte, sino según normas jurídicas conformes con el orden moral objetivo.”
– Encíclica Dignitatis Humanae. Sobre la libertad religiosa, 1965 (el subrayado tampoco es del original).
Alcances de la reforma propuesta
Jue, 08/20/2009 – 13:38
El texto que se propone para el artículo 75 de la Constitución Política consta de dos frases, cada una de las cuales toca un aspecto puntual, como se verá. Como es propio de las normas de esta jerarquía, la redacción no intenta desarrollar o resolver todos los temas y vertientes que derivan de la libertad religiosa. Más bien sería de esperar que una reforma como ésta se vea desarrollada posteriormente en una ley que de manera integral norme las diversas aristas de un tema de suyo complejo.
a.- En cuanto a la libertad de conciencia y de culto
La primera frase del nuevo artículo 75 diría así:
“Toda persona es libre de adoptar y profesar una religión que sea respetuosa de los derechos humanos, o bien de no adoptar ninguna.”
Como se puede notar, se prevé la libertad religiosa en sus dos componentes básicos: la libertad de conciencia (dimensión interna o individual, representada en el verbo “adoptar”) y la libertad de culto (dimensión externa o social, plasmada en el verbo “profesar”). Al respecto, importa hacer las siguientes precisiones:
*
En vez de una insustancial referencia a la “moral universal” o a las “buenas costumbres”, la propuesta establece un límite objetivo a la posibilidad de elección de credo religioso de las personas: el respeto de los derechos humanos. Así pues, no estaría tutelada la elección de un culto que, por ejemplo, promueva la esclavitud, el genocidio, el odio racial, etc.
*
La norma incorpora expresamente, por primera vez en nuestro ordenamiento constitucional, la opción aconfesional como alternativa tutelada.
b.- En cuanto a la neutralidad religiosa del Estado
El principio de separación de Estado y religión (o, como preferimos denominarlo, el principio de neutralidad religiosa del Estado) es de larga data en el derecho constitucional contemporáneo, encontrándosele explícitamente en textos como el de la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América (donde se le conoce como la “establishment clause”) y que inspiró la cita de Jefferson que hemos incluido al inicio. De hecho, algunos autores postulan que el surgimiento y posterior desarrollo del Estado moderno se produce precisamente a través de la separación Iglesia-Estado y es su premisa esencial.
En efecto, la concepción moderna del principio de laicidad del Estado exige:
*
La separación y autonomía orgánicas y funcionales entre estructuras religiosas y políticas (o sea, la “separación entre iglesias y Estado” propiamente dicha). Que haya una plena diferenciación jurídica entre ambas comunidades.
*
Una fundamentación secular de la legitimidad del Estado, de sus fines y valores constitucionales (aspecto axiológico del Estado).
*
Una inspiración secular de las normas legales, de la actividad jurisdiccional y de las políticas públicas (aspecto normativo-positivo y administrativo del Estado).
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La imparcialidad valorativa del Estado hacia las creencias, convicciones o concepciones que constituyen el pluralismo. Y, finalmente,
*
La inconcurrencia del Estado en manifestaciones de fe o de convicciones ideológicas al lado de los individuos.9
Aunque nuestra Constitución no enuncia este principio de forma expresa, es posible encontrarlo implícito en diversos artículos de la Carta Fundamental; concretamente, en el que prohíbe la propaganda política en que se invoque motivos de religión o que se valga, como medio, de creencias religiosas (artículo 28); así como en los que exigen que el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Ministros y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y por extensión del TSE, deban ser seglares (artículos 131, 142, 159 y 100 respectivamente).
En la reforma propuesta, este principio de separación (y su consecuencia fundamental) se enuncia en la segunda frase del texto, así:
“El Estado será neutral en materia religiosa, pero garantizará el ejercicio de esta libertad, conforme a la ley.”
La neutralidad que se le exige así al Estado en materia religiosa, implicará la prohibición de que cualquier órgano o entidad pública despliegue alguna conducta, activa u omisiva, que persiga favorecer entiéndase, promover o fortalecer o bien discriminar entiéndase, debilitar o disminuir a cualquier de los credos religiosos admitidos bajo la regla de la frase primera. También incluye la imposibilidad de emitir actos o normas que se fundamenten explícitamente en un credo religioso (particularmente cuando persigan traducir un mandato o criterio religioso en una política pública), efectuar nombramientos, destinar ninguna clase de recursos o realizar otras clases de acciones que tenga esos efectos, o que conduzcan a un desmedro o restricción ilegítima de las libertades señaladas al inicio de la norma.
Es importante clarificar que el principio de neutralidad en modo alguno impide a las y los funcionarios públicos adoptar y profesar un credo religioso en lo personal. Dichos servidores como ciudadanos que son tienen, desde luego, las mismas libertades que todos los demás, incluyendo participar activamente en actos de culto, siempre y cuando no utilicen su cargo o los medios al alcance de éste para producir alguno de los efectos prohibidos a que se aludió en el párrafo anterior.
Finalmente, la redacción propuesta subraya igualmente que, a pesar de la exigencia de neutralidad estatal en esta materia, toda persona debe poder exigir del Estado la protección de su libertad religiosa, como puede hacerlo respecto de cualquier derecho fundamental. Así pues, el texto deja en claro el deber que tiene el Estado de garantizar que esta libertad pueda ser ejercida sin interferencia y sin más límite que los fijados en la norma misma (el respeto de los derechos humanos) o bien en el restante articulado constitucional (en particular, el numeral 28). Para ello se insiste deberá venir posteriormente un texto legal que defina claramente la aplicación de estas limitaciones objetivas.
c.- En cuanto al juramento constitucional
El texto actual establece:
“Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:
‘- ¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
– Sí, juro-.
– Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”
De esta redacción se desprende que solamente aquellos creyentes en la idea de un Dios unipersonal pueden ser funcionarios públicos, pues a quienes se adhieran a credos politeístas (como ciertas corrientes del hinduismo), a credos que no proclaman ninguna divinidad en particular (como el budismo) y a los no creyentes, les sería imposible jurar, si quisieran conservar intacta su ética y dignidad. Claramente vemos cuan discriminatorio y antidemocrático es este artículo, que choca con derechos civiles consagrados en otros artículos de nuestra Constitución, como los que bellamente sintetiza el artículo 33: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”
Además, en el aspecto formal, el empleo de la segunda persona plural (“vosotros”) resulta en nuestro medio un arcaísmo que nos aleja de la directa y natural franqueza propia del talante republicano que se espera del ciudadano o ciudadana que jura.
Como se sabe, el tema de los juramentos ha levantado gran polémica en otras latitudes (por ejemplo, en España, con motivo de la toma de posesión del actual gabinete del Presidente Rodríguez Zapatero). En nuestra propuesta, la reforma que se plantea para el artículo 194 constitucional busca subsanar esta problemática, al tiempo que se modifica lo menos posible el texto vigente. De hecho, lo sustantivo del cambio consiste únicamente en la supresión de la referencia a “Dios”. Proponemos, en síntesis, un juramento práctico que permita a cualquier costarricense ser funcionario o funcionaria pública, sin innecesarias limitaciones derivadas de sus creencias religiosas, o ausencia de ellas.
Texto de la reforma
Jue, 08/20/2009 – 13:39
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 194 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículos 75 y 194 de la Constitución Política para que sus textos en adelante se lean así:
“Artículo 75.- Toda persona es libre de adoptar y profesar una religión que sea respetuosa de los derechos humanos, o bien de no adoptar ninguna. El Estado será neutral en materia religiosa, pero garantizará el ejercicio de esta libertad, conforme a la ley.”
“Artículo 194.- El juramento que deben prestar las personas que sean designadas en los cargos de la función pública, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:
‘- ¿Jura por sus convicciones y promete a la Patria observar y defender la Constitución y las leyes de la República; y cumplir fielmente los deberes de su cargo?’
‘- Sí, juro.’
‘- Si así lo hiciere, que la Patria se lo reconozca; y si no, que ella se lo demande’.”
[Firmante] [Firmante]
(…)
DIPUTADOS